Planificación en las Instituciones Gubernamentales
Autor: Luis Adrián Mora Orozco
Jurisprudencia en Costa Rica:
Para
abordar la temática de la “Planificación
de las Instituciones Gubernamentales”, primero debemos comprender el
significado de Administración Pública, Servidor Público y los diferentes
fundamentos que respaldan su existencia en la jurisprudencia nacional y que se
mencionan dentro de la mismísima Constitución Política, Arroyo (2015) define
Administración Pública como:
“Aquella disciplina encargada del manejo
científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la
satisfacción del interés público, entendiendo este último como las expectativas
de la colectividad, es el contenido esencial de la actividad correspondiente al
poder ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de
la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma
inmediata y permanente, a la satisfacción de necesidades públicas y lograr con
ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio
público y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se
concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos
administrativos emitidos exprofeso”.
Basado
en lo anterior puedo definir la figura del Servidor Público como aquel
funcionario que trabaja dentro de la Administración Pública y que mediante una
serie de deberes y responsabilidades reglamentadas y protegidas por el Derecho
Administrativo, este funcionario ejerce sus funciones en pro de la
colectividad.
Toda
Institución Gubernamental se encuentra en un panorama de Administración
Pública, ya que maneja los recursos estatales de la Hacienda Pública, por ende,
las acciones planificadas (por ejemplo) en proyectos, deben apegarse a la ley y
al ordenamiento jurídico nacional, en el caso específico de Costa Rica, Arroyo
(2015) dice:
“Todo acto administrativo deberá estar
apegado a la ley, entendida ésta como todo ordenamiento jurídico, sean las
fuentes escritas o no escritas. El numeral 216 de la ley General de
Administración Pública establece la obligación de todo sujeto de derecho
público a adoptar resoluciones apegadas al ordenamiento jurídico, incluyendo órdenes,
circulares, instrucciones y demás fuentes jurídicas, según la jerarquía de las
normas”.
Entendido
lo anterior, se concluye que la Ley General de Administración Pública es
aquella que limita y señala el modo de operar de las Instituciones
Gubernamentales cuando las mismas desean ejecutar el Acto Administrativo, que
es el medio mediante el que la Administración Publica cumple con el objetivo de
satisfacer los intereses colectivos produciendo consecuencias de manera
directa.
Fondo
Constitucional que respalda la Institucionalidad Gubernamental:
Respecto
al ejercicio de la Función Pública, la Constitución Política de la República de
Costa Rica dice en su Artículo 49:
“Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa
como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de
la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra
entidad de derecho público; La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos; La ley protegerá, al menos, los derechos
subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”.
Siguiendo
el hilo de lo estipulado en la Constitución en el Artículo 49, nos desplazamos
a lo señalado por el Código Procesal Contencioso-Administrativo, que mediante
el Decreto Legislativo N. 8508 menciona en el Artículo 1:
1) La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la
Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de
toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la
Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
2) Los
motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3) Para
los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a) La Administración central.
b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.
c) La Administración descentralizada, institucional y
territorial, y las demás entidades de Derecho público.
Luego
de lo anterior no cabe ninguna duda, el proceder durante la planificación
dentro de las Instituciones Gubernamentales se encuentra sujeto a las normas
que el Derecho Administrativo indica, y lo anterior es de acatamiento
obligatorio en el ejercicio de la Función Pública.
Otras
generalidades mencionadas dentro de la Constitución con respecto a las Instituciones
Gubernamentales:
Artículo 55:
La protección especial de la
madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada
Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 73:
La administración y gobierno
de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma denominada
Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 84:
La Universidad de Costa Rica
es una institución cultural superior.
Artículo 85:
El Estado dotará de
patrimonio propia a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de
Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia.
Artículo 169:
La Administración de los intereses
y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
formado de un cuerpo deliberante, integrado por los regidores municipales de elección
popular y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 188:
Las instituciones autónomas del
Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a él en materia de
gobierno.
Artículo 189:
Son instituciones autónomas:
·
Bancos
del Estado.
·
Instituciones
aseguradoras del Estado.
·
Las
que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de miembros.
Proceso
de Contratación Administrativa en las Instituciones Gubernamentales:
Según
la Ley de Contratación Administrativa de la República de Costa Rica (Ley N.
7494):
Artículo 1:
Esta ley regirá la actividad
de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial, el Poder Legislativo, El Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el Sector
Descentralizado Territorial e Institucional, los entes públicos no estatales y
las empresas públicas. Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos
públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o
jurídicas se someterá a los principios de esta Ley. Cuando en esta Ley se utilice
el término “Administración”, se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos
destinatarios de sus entes y órganos de la Administración Pública.
El
Código Civil y la Administración de las Instituciones Gubernamentales:
Respecto
a las instituciones gubernamentales, el Código Civil de la República de Costa
Rica menciona:
Artículo 36:
La capacidad jurídica es
inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general,
respecto a las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su
estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las
personas jurídicas, por la ley que las rige.
Artículo 33:
La existencia de las
personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley, el
Estado es de pleno derecho persona jurídica.
Artículo 34:
La entidad jurídica de la
persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas
cuando dejan de existir conforme a la ley.
Planificación de las
Instituciones Gubernamentales según la Ley General de la Administración
Pública:
Como
toda empresa, el Estado costarricense debe preocuparse por solventar las
necesidades de sus clientes, en este caso seriamos todos los habitantes del
país que nos encontremos en “estado regular” dentro del territorio, seamos
nacionales o sean los extranjeros, el Estado debe solventar los servicios
solicitados por la población legal, sin discriminación alguna. Estos servicios
se brindarán de forma regular, y en caso de modificaciones o proyectos nuevos
deberán de contar con su respectiva planificación estratégica, un análisis
FODA, y el análisis de factibilidad que permitirá analizar si el proyecto tiene
luz verde para seguir a la etapa de ejecución, si requiere mejoras o si debe
ser descartado por no encontrarse en condiciones para proseguir, todo lo
anterior limitado siempre por la Visión y Misión que como Institución se debe
respetar.
La
ejecución del proyecto como tal se considera dentro de la Administración
Pública un Acto Administrativo, y tiene como objetivo satisfacer los intereses
del público cliente, según la Ley General de Administración Pública, los Actos
Administrativos se clasifican de la siguiente manera:
Actos
de Autoridad:
El
Estado con poder público, realiza actos autoritarios con respecto a los administrados,
particulares, ya que son sujetos del derecho administrativo regidos por el
mismo.
Actos
de Gestión:
Son
regidos por el derecho privado.
Actos
de mero tránsito:
Preparan
o Instrumentalizan los actos definitivos o resolutorios como informes o
autorizaciones.
Actos
Resolutorios:
Resuelven
lo que el administrado plantea y cuestiones derivadas del expediente
administrativo.
Actos
Favorables:
Reconocen
un derecho, actuación o deber al administrado.
Actos
de Gravamen:
Imponen
una carga o una obligación.
Actos Constitutivos:
Modifican, extinguen, relaciones o
situaciones jurídicas subjetivas en los administrados o en la propia
administración pública.
Actos Declarativos:
Acreditan un hecho o una situación jurídica
sin incidir sobre su contenido (certificación, notificación).
Actos Singulares:
El destinatario del acto administrativo es
concreto e individualizado.
Actos Punitivos:
Sanciones de una conducta antijurídica del
administrado.
Actos
Extintivos:
Tienen
como efecto la extinción de un derecho, sin indemnización alguna. Son los que
ponen fin a la eficacia del acto administrativo, una anulación.
Actos
Explícitos:
Aquellos
escritos, ya sean externos o internos, de contenido expreso.
Actos Implícitos:
El acto que se expresa a través de otro que
necesariamente lo implica.
Actos
Regulados:
Están
definidos por la ley.
Actos
Discrecionales:
Aquellos
cuyo motivo o contenido, o ambos al mismo tiempo han sido imprecisamente
regulados por la ley, sea porque ésta no ha determinado del todo uno de ellos,
sea porque los ha definido empleando conceptos indeterminados de valor, de
apreciación subjetiva para el funcionario.
MIDEPLAN, órgano
asesor estatal:
Con
el nacimiento de la Ley N. 5525 (Ley de Planificación Estatal) surge una
institución que remplaza a la Oficina de Planificaciones que era una
dependencia de la Presidencia de la República, el nuevo Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, es el encargado de asesorar y
brindar apoyo técnico a la Presidencia de la República, evaluando los proyectos
e iniciativas gubernamentales, y dando criterio sobre las metas a seguir a
mediano y largo plazo, además se encarga de ejecutar diagnósticos sobre la
evolución del desarrollo nacional, para velar por la aplicación de un plan de prioridades
en la asignación del presupuesto, la inversión pública y además la colaboración
económica brindada por los países exteriores.
Tipos de Autonomías
de las Instituciones Gubernamentales:
Autonomía Organizativa
Se
trata de la libertad del ente de determinarse su propia estructura y de
repartir dentro de esta las atribuciones de la institución, solamente se puede
autorizar una autonomía organizativa mediante la vía constitucional, por
ejemplo la que poseen las universidades estatales.
Autonomía de Gobierno
Es
la posibilidad de que un ente defina de una forma libre sus objetivos, metas y líneas
de acción, siempre respetando los lineamientos de la ley, ya que es el único
límite externo que admite el concepto cuando la autonomía política no está
garantizada mediante la constitución, se otorga por ley o mediante la constitución.
Es
la libertad de acción que gozan las instituciones en su actuación cotidiana, se
otorga por ley o por la constitución e implica la posibilidad jurídica para el
ente de realizar su fin legal, le dota de la capacidad de auto administrarse y
es el mínimo grado de autonomía posible.
Institución Semi Autónoma
Son
aquellas creadas por el legislador con una votación de mayoría simple.
Ministerios
Son órganos
del Poder Ejecutivo, son mencionados en el Artículo 23 de la Ley General de
Administración Pública, son creados únicamente por la Ley.
Municipalidad
El
único ente menor que es admitido por la constitución política, existen por
cantón y son entes descentralizados estatales, autónomos según la Constitución
Política en el sentido de administración y política.
Poderes de la República
Órganos
fundamentales del Estado, cada uno con 3 funciones, Legislar, Administrar y
Juzgar, cada uno posee diversos órganos.
El Sector de Coordinación
Gubernamental:
Este
sector es el encargado de la Planificación en las Instituciones
Gubernamentales, se encuentra conformado por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), el Ministerio de la Presidencia y
demás Ministerios que integran el Poder Ejecutivo, Correos de Costa Rica,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Costarricense de Deporte y
Recreación, Dirección General del Servicio Civil, la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor y el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Este sector administra el 12,25% del presupuesto
total, y podemos encontrar dentro del sector instituciones como el Ministerio
de Educación Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que
representan un 65% del 12,25%.
Bibliografía:
· Arroyo, J. (2015). El acto administrativo en
la legislación costarricense. San José, Costa Rica: EUNED.
·
Arroyo, J. (2015). Marco Jurídico Estructural
de la Administración Pública Costarricense. San José, Costa Rica: EUNED.
·
Arroyo, J. (2015). Concepto de Administración
Pública y Servidor Público.