miércoles, 20 de julio de 2016

Planificación en las Instituciones Gubernamentales

Planificación en las Instituciones Gubernamentales

Autor: Luis Adrián Mora Orozco

Jurisprudencia en Costa Rica:

Para abordar la temática de la “Planificación de las Instituciones Gubernamentales”, primero debemos comprender el significado de Administración Pública, Servidor Público y los diferentes fundamentos que respaldan su existencia en la jurisprudencia nacional y que se mencionan dentro de la mismísima Constitución Política, Arroyo (2015) define Administración Pública como:
“Aquella disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendiendo este último como las expectativas de la colectividad, es el contenido esencial de la actividad correspondiente al poder ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de necesidades públicas y lograr con ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio público y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso”.
Basado en lo anterior puedo definir la figura del Servidor Público como aquel funcionario que trabaja dentro de la Administración Pública y que mediante una serie de deberes y responsabilidades reglamentadas y protegidas por el Derecho Administrativo, este funcionario ejerce sus funciones en pro de la colectividad.
Toda Institución Gubernamental se encuentra en un panorama de Administración Pública, ya que maneja los recursos estatales de la Hacienda Pública, por ende, las acciones planificadas (por ejemplo) en proyectos, deben apegarse a la ley y al ordenamiento jurídico nacional, en el caso específico de Costa Rica, Arroyo (2015) dice:
“Todo acto administrativo deberá estar apegado a la ley, entendida ésta como todo ordenamiento jurídico, sean las fuentes escritas o no escritas. El numeral 216 de la ley General de Administración Pública establece la obligación de todo sujeto de derecho público a adoptar resoluciones apegadas al ordenamiento jurídico, incluyendo órdenes, circulares, instrucciones y demás fuentes jurídicas, según la jerarquía de las normas”.
Entendido lo anterior, se concluye que la Ley General de Administración Pública es aquella que limita y señala el modo de operar de las Instituciones Gubernamentales cuando las mismas desean ejecutar el Acto Administrativo, que es el medio mediante el que la Administración Publica cumple con el objetivo de satisfacer los intereses colectivos produciendo consecuencias de manera directa.

Fondo Constitucional que respalda la Institucionalidad Gubernamental:

Respecto al ejercicio de la Función Pública, la Constitución Política de la República de Costa Rica dice en su Artículo 49:
“Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público; La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos; La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”.
Siguiendo el hilo de lo estipulado en la Constitución en el Artículo 49, nos desplazamos a lo señalado por el Código Procesal Contencioso-Administrativo, que mediante el Decreto Legislativo N. 8508 menciona en el Artículo 1:
1)        La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
2)        Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3)        Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a)        La Administración central.
b)        Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.
c)         La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público.
Luego de lo anterior no cabe ninguna duda, el proceder durante la planificación dentro de las Instituciones Gubernamentales se encuentra sujeto a las normas que el Derecho Administrativo indica, y lo anterior es de acatamiento obligatorio en el ejercicio de la Función Pública.

Otras generalidades mencionadas dentro de la Constitución con respecto a las Instituciones Gubernamentales:

Artículo 55:
La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 73:
La administración y gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma denominada Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 84:
La Universidad de Costa Rica es una institución cultural superior.

Artículo 85:
El Estado dotará de patrimonio propia a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia.
Artículo 169:
La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por los regidores municipales de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 188:
Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a él en materia de gobierno.
Artículo 189:
Son instituciones autónomas:
·         Bancos del Estado.
·         Instituciones aseguradoras del Estado.
·         Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de miembros.

  
Proceso de Contratación Administrativa en las Instituciones Gubernamentales:

Según la Ley de Contratación Administrativa de la República de Costa Rica (Ley N. 7494):
Artículo 1:
Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, El Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el Sector Descentralizado Territorial e Institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas. Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley. Cuando en esta Ley se utilice el término “Administración”, se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus entes y órganos de la Administración Pública.

El Código Civil y la Administración de las Instituciones Gubernamentales:

Respecto a las instituciones gubernamentales, el Código Civil de la República de Costa Rica menciona:
Artículo 36:
La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general, respecto a las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las rige.
Artículo 33:
La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley, el Estado es de pleno derecho persona jurídica.
Artículo 34:
La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.

Planificación de las Instituciones Gubernamentales según la Ley General de la Administración Pública:

Como toda empresa, el Estado costarricense debe preocuparse por solventar las necesidades de sus clientes, en este caso seriamos todos los habitantes del país que nos encontremos en “estado regular” dentro del territorio, seamos nacionales o sean los extranjeros, el Estado debe solventar los servicios solicitados por la población legal, sin discriminación alguna. Estos servicios se brindarán de forma regular, y en caso de modificaciones o proyectos nuevos deberán de contar con su respectiva planificación estratégica, un análisis FODA, y el análisis de factibilidad que permitirá analizar si el proyecto tiene luz verde para seguir a la etapa de ejecución, si requiere mejoras o si debe ser descartado por no encontrarse en condiciones para proseguir, todo lo anterior limitado siempre por la Visión y Misión que como Institución se debe respetar.
La ejecución del proyecto como tal se considera dentro de la Administración Pública un Acto Administrativo, y tiene como objetivo satisfacer los intereses del público cliente, según la Ley General de Administración Pública, los Actos Administrativos se clasifican de la siguiente manera:
Actos de Autoridad:
El Estado con poder público, realiza actos autoritarios con respecto a los administrados, particulares, ya que son sujetos del derecho administrativo regidos por el mismo.
Actos de Gestión:
Son regidos por el derecho privado.
Actos de mero tránsito:
Preparan o Instrumentalizan los actos definitivos o resolutorios como informes o autorizaciones.
Actos Resolutorios:
Resuelven lo que el administrado plantea y cuestiones derivadas del expediente administrativo.
Actos Favorables:
Reconocen un derecho, actuación o deber al administrado.
Actos de Gravamen:
Imponen una carga o una obligación.
Actos Constitutivos:
Modifican, extinguen, relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en los administrados o en la propia administración pública.
Actos Declarativos:
Acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido (certificación, notificación).
Actos Singulares:
El destinatario del acto administrativo es concreto e individualizado.
Actos Punitivos:
Sanciones de una conducta antijurídica del administrado.
Actos Extintivos:
Tienen como efecto la extinción de un derecho, sin indemnización alguna. Son los que ponen fin a la eficacia del acto administrativo, una anulación.
Actos Explícitos:
Aquellos escritos, ya sean externos o internos, de contenido expreso.
Actos Implícitos:
El acto que se expresa a través de otro que necesariamente lo implica.
Actos Regulados:
Están definidos por la ley.
Actos Discrecionales:
Aquellos cuyo motivo o contenido, o ambos al mismo tiempo han sido imprecisamente regulados por la ley, sea porque ésta no ha determinado del todo uno de ellos, sea porque los ha definido empleando conceptos indeterminados de valor, de apreciación subjetiva para el funcionario.

MIDEPLAN, órgano asesor estatal:

Con el nacimiento de la Ley N. 5525 (Ley de Planificación Estatal) surge una institución que remplaza a la Oficina de Planificaciones que era una dependencia de la Presidencia de la República, el nuevo Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, es el encargado de asesorar y brindar apoyo técnico a la Presidencia de la República, evaluando los proyectos e iniciativas gubernamentales, y dando criterio sobre las metas a seguir a mediano y largo plazo, además se encarga de ejecutar diagnósticos sobre la evolución del desarrollo nacional, para velar por la aplicación de un plan de prioridades en la asignación del presupuesto, la inversión pública y además la colaboración económica brindada por los países exteriores. 

Tipos de Autonomías de las Instituciones Gubernamentales:
Autonomía Organizativa
Se trata de la libertad del ente de determinarse su propia estructura y de repartir dentro de esta las atribuciones de la institución, solamente se puede autorizar una autonomía organizativa mediante la vía constitucional, por ejemplo la que poseen las universidades estatales.
Autonomía de Gobierno
Es la posibilidad de que un ente defina de una forma libre sus objetivos, metas y líneas de acción, siempre respetando los lineamientos de la ley, ya que es el único límite externo que admite el concepto cuando la autonomía política no está garantizada mediante la constitución, se otorga por ley o mediante la constitución.
Autonomía Administrativa
Es la libertad de acción que gozan las instituciones en su actuación cotidiana, se otorga por ley o por la constitución e implica la posibilidad jurídica para el ente de realizar su fin legal, le dota de la capacidad de auto administrarse y es el mínimo grado de autonomía posible.
Institución Semi Autónoma
Son aquellas creadas por el legislador con una votación de mayoría simple.
Ministerios
Son órganos del Poder Ejecutivo, son mencionados en el Artículo 23 de la Ley General de Administración Pública, son creados únicamente por la Ley.
Municipalidad
El único ente menor que es admitido por la constitución política, existen por cantón y son entes descentralizados estatales, autónomos según la Constitución Política en el sentido de administración y política.
Poderes de la República
Órganos fundamentales del Estado, cada uno con 3 funciones, Legislar, Administrar y Juzgar, cada uno posee diversos órganos.

El Sector de Coordinación Gubernamental:

Este sector es el encargado de la Planificación en las Instituciones Gubernamentales, se encuentra conformado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), el Ministerio de la Presidencia y demás Ministerios que integran el Poder Ejecutivo, Correos de Costa Rica, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Costarricense de Deporte y Recreación, Dirección General del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y el Instituto Nacional de Estadística y Censos.  Este sector administra el 12,25% del presupuesto total, y podemos encontrar dentro del sector instituciones como el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que representan un 65% del 12,25%.

Bibliografía:
·      Arroyo, J. (2015). El acto administrativo en la legislación costarricense. San José, Costa Rica: EUNED.
·         Arroyo, J. (2015). Marco Jurídico Estructural de la Administración Pública Costarricense. San José, Costa Rica: EUNED.

·         Arroyo, J. (2015). Concepto de Administración Pública y Servidor Público.

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